¿Pueden interceptarse las comunicaciones telefónicas y telemáticas?

¿En qué casos pueden interceptarse las comunicaciones telefónicas y telemáticas?

La interceptación de comunicaciones ha emergido como uno de los temas más debatidos en el ámbito jurídico contemporáneo, especialmente en el contexto de la creciente digitalización de la sociedad. Este fenómeno despierta la duda entre las personas que se encuentran en calidad de investigados en un procedimiento penal de si sus comunicaciones pueden ser o no interceptadas, cuestión que abordaremos en el presente artículo aludiendo a lo dispuesto en la Circular 2/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

En primer lugar, hay que partir de la diferenciación entre las comunicaciones telefónicas y las telemáticas. El criterio distintivo reside en el medio empleado para la comunicación: telefónica cuando se utilice un teléfono y telemática cuando se utilice un sistema informático.

Partiendo del principio de proporcionalidad, ampliamente invocado en el ámbito del Derecho Penal, se establece que la medida de investigación aplicada debe restringirse a aquellos hechos que, debido a su extraordinaria gravedad, justifiquen la limitación de derechos fundamentales.

Por otro lado, el artículo 588 bis a) enfatiza la necesidad de justificar la proporcionalidad en un caso particular, teniendo en cuenta la seriedad del delito, su impacto en la sociedad o en el ámbito tecnológico, la fuerza de los indicios disponibles y la importancia del resultado buscado mediante la restricción del derecho en cuestión. En este sentido, también entran en juego el principio de idoneidad, excepcionalidad y necesidad, especialidad y legalidad.

¿Durante cuánto tiempo pueden intervenir mis comunicaciones?

La prolongación de la intervención telefónica y/o telemática puede extenderse inicialmente hasta tres meses, con la posibilidad de renovarse por períodos sucesivos de la misma duración, hasta un límite máximo de dieciocho meses. Cada prórroga debe estar motivada adecuadamente.

El art. 588 ter a LECrim dispone que «la autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación».

Por su parte, el art. 579.1 se refiere a los siguientes delitos:

1, Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.

2.º, Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

3.º, Delitos de terrorismo.

De esta manera, deberá entenderse, con carácter general, que no será posible el recurso a esta medida de investigación tecnológica cuando se trate de delitos leves, aunque los mismos hubieran podido ser perpetrados en el seno de una organización o grupo criminal o cuando se hayan cometido a través de herramientas informáticas o tecnologías de la información o comunicación. Por el contrario, los criterios jurisprudenciales establecen que para acordar una medida restrictiva de derechos debe tratarse de un delito grave (SSTS de 20 de mayo de 1994  [RJ 1994, 3942]   y  12 de enero de 1995  [RJ 1995, 130], entre otras;  SSTEDH, de 24 de abril de 1990  [TEDH 1990, 1]   –caso Kruslin – y de  26 de abril de 1990  [TEDH 1990, 2]   – caso Huvig –) 

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas deviene directamente del art. 18.3 CE y del art. 579 LECrim y la misma debe hacerse desde una doble perspectiva: por un lado, deben de expresarse los motivos, hechos o indicios objetivos en los que el Juzgador se basa para autorizar la injerencia o restricción del derecho fundamental, y, por otro, la resolución judicial tiene que contener una fundamentación jurídica que debe ser correlativa a la motivación fáctica.

En conclusión, ¿es tan sencillo que intervengan mis conversaciones y mails?

La medida de investigación analizada en el presente artículo debe cumplir los parámetros determinados por los artículos 588 ter a, a 588 term de la LECrim que justifiquen la interceptación de las comunicaciones de forma motivada, porque de lo contrario estaríamos ante una vulneración de derechos fundamentales, siendo nula la diligencia que acuerda la interceptación telefónica y/o de las telecomunicaciones, siendo preciso destacar que, de no cumplirse los requisitos previstos legalmente y siendo ilegítima la intromisión en los derechos fundamentales del investigado, la diligencia de intervención telefónica es nula de pleno derecho y ha de determinar la nulidad del resto de las diligencias que tengan relación con la misma por aplicación del art. 11.1 LOPJ y por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

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